CONVENIOS
Apruébase un convenio suscripto entre el señor
Gobernador de la Provincia de Santa Fe y el señor Ministro de Justicia
de la Nación sobre comunicaciones entre tribunales de distinta
jurisdicción territorial.
Buenos Aires, 22 de febrero de 1980.
Excelentísimo Señor Presidente:
TENEMOS el honor de dirigirmos al Excelentísimo
señor Presidente, a fin de someter a su consideración el adjunto
proyecto de ley, por el cual se aprueba el convenio entre el señor
Gobernador de la Provincia de Santa Fe y el señor Ministro de Justicia
de la Nación, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta
jurisdicción territorial.
Tanto en la II Reunión del Poder Judicial de la
Nación y de las Provincias, como en los congresos de especialistas en la
materia, ha sido principal preocupación el logro de una ley que
compatibilice los diferentes puntos de vista sostenidos al respecto y
que supere algunas imperfecciones técnicas de los convenios aprobados
por las Leyes número 17.009 y 21.642, a fin de lograr la adhesión de
todas las provincias a un régimen uniforme de comunicaciones entre
tribunales que agilice al máximo las diligencias a practicarse en
extraña jurisdicción.
En ese orden de ideas el Ministerio de Justicia ha
elaborado un nuevo convenio, manteniendo la estructura vigente, aunque
reubicando ciertos artículos por razones de técnica legislativa.
De la lectura del cuadro comparativo que se acompaña,
pueden advertirse las innovaciones introducidas en el convenio cuya
ratificación se solicita, pudiendo destacarse entre las más
significativas:
a) El convenio comprende a todos los tribunales, cualquiera sea su competencia en razón de la materia;
b) La regulación del trámite aplicable en los
supuestos de ordenarse el secuestro de bienes que han sido objeto de
idéntica medida por disposición de otro tribunal;
c) El procedimiento a seguirse para la traba de medidas cautelares;
d) La instauración de un sistema que permita dar
certeza a la autenticidad de los documentos que deban inscribirse en los
registros u oficinas públicas,
e) La inscripción mediante oficio de toda medida que
deba anotarse en los registros públicos, aún cuando previamente deban
tributar impuestos locales;
f) La reglamentación más precisa de la citación de testigos;
g) La regulación de los honorarios por parte del juez
oficiado y de acuerdo al arancel local, incluso cuando se trate del
diligenciamiento de medidas realizadas sin intervención de dicho
tribunal ( v.gr.: inscripciones en registros, mandamientos,
notificaciones, etcétera);
h) La unificación de los recaudos formales que deben contener los distintos medios de comunicación.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Albano E. Harguindeguy ,
Alberto Rodríguez Varela.
LEY 22.172
Buenos Aires, 25 de febrero de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Aprúebase el convenio
celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve,
entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el señor Ministro
de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, sobre
comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial,
cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º — Conforme a lo acordado en
el punto tercero del convenio que se aprueba por esta ley, sus normas
entrarán en vigencia a los treinta (30) días de publicada la última ley
ratificatoria.
ARTICULO 3º — La multa prevista en el
artículo 11 del convenio será actualizada semestralmente por el
Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo con la variación sufrida
durante ese período por el índice de precios al por mayor nivel general
que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera
actualización se practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de dichas multas, cuando sean
aplicadas por los tribunales nacionales, ingresarán a la cuenta
"Infraestructura Judicial", creada por la Ley de Tasas Judiciales Nº
21.859.
ARTICULO 4º — Si otras provincias
adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se
aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez (10) días del
depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia
de la Nación, quedando derogadas, con relación a ellas, las Leyes
números 17.009, 20.081 y 21.642. El Ministerio de Justicia de la Nación
hará saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el
convenio.
ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. Harguindeguy.
Alberto Rodriguez Varela.
En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del
mes de octubre de 1979, entre el Poder Ejecutivo Nacional —representado
por el señor Ministro de Justicia, doctor Alberto Rodriguez Varela— y el
Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe, representado por el señor
Gobernador Vicealmirante (R.E.) Jorge Aníbal Desimoni, convienen:
Primero: Aprobar en todas sus partes el convenio que a continuación se transcribe:
CONVENIO
COMUNICACION ENTRE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
Artículo 1º — La comunicación entre tribunales de
distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio,
sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma
competencia en razón de la materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por
objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de
la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia
tuvieren su asiento tribunales de distintas competencias en razón de la
cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes
locales.
LEY APLICABLE
Art. 2º — La ley del lugar del tribunal a que se
remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine
expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de
la disposición legal en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige el oficio resolverá la legislación a aplicar y lo diligenciará.
RECAUDOS
Art. 3º — El oficio no requiere legalización y debe contener:
1. Designación y número del tribunal y secretaría y nombre del juez y del secretario.
2. Nombre de las partes, objeto o naturaleza del juicio y el valor pecuniario, si existiera.
3. Mención sobre la competencia del tribunal oficiante.
4. Transcripción de las resoluciones que deban
notificarse o cumplirse y su objeto claramente expresado si no resultase
de la resolución transcripta.
5. Nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
6. El sello del tribunal y la firma del juez y del secretario en cada una de sus hojas.
FACULTADES DEL TRIBUNAL AL QUE SE DIRIGE EL OFICIO
Art. 4º — El tribunal al que se dirige el oficio
examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas
solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones
necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad
correspondiente.
El tribunal que interviene en el diligenciamiento del
oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto
violen el orden publico local.
No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige
el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse
cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia solo podrá deducirse
ante el tribunal oficiante.
Cuando el tribunal oficiante ordenase el secuestro de
un bien que ya se encontrare secuestrado o depositado judicialmente por
orden de otro magistrado, el tribunal oficiado hará saber esa
circunstancia al oficiante y adoptará las medidas de seguridad
necesarias para que el secuestro ordenado se haga efectivo
inmediatamente en caso de cesar el secuestro o depósito judicial
existente.
Si el tribunal oficiante insistiere en que el bien
debe ser puesto a su disposición, se hará conocer esta decisión al
magistrado que ordenó la medida vigente, y si éste formulase oposición,
se enviarán sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal
competente para dirimir la contienda, con comunicación a ambos
magistrados.
TRAMITACIÓN
Art. 5º — No será necesario decreto del tribunal para
impulsar la tramitación ni para librar oficios, agregar documentos o
escritos y conferir vistas; bastará al efecto nota del secretario. Los
secretarios dispondrán todas las medidas de ordenamiento para facilitar
el examen, ubicación y custodia de las actuaciones.
NOTIFICACIONES - CITACIONES, INTIMACIONES, ETC.
Art. 6º — No será necesaria la comunicación por
oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e
intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción
territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se
libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la
causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas
vigentes en el lugar donde deban practicarse.
Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se
acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre
de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos
recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que
corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones
al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos.
Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de
sumas de dinero, títulos y otros valores, una vez cumplida y previa
comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en
que se practicó la diligencia.
Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de
hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros
o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se
requiera el auxilio de la fuerza pública.
INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS
Art. 7º — Tampoco será necesaria la comunicación por
oficio al tribunal local, cuando se trate de cumplir resoluciones o
sentencias que deban inscribirse en los registros o reparticiones
públicas de otra jurisdicción territorial.
Se presentará ante dichos organismos testimonio de la
sentencia o resolución, con los recaudos previstos en el artículo 3º y
con la constancia que la resolución o sentencia está ejecutoriada, salvo
que se trate de medidas cautelares.
En dicho testimonio constará la orden del tribunal de
proceder a la inscripción y solo será recibido por el registro o
repartición si estuviere autenticado mediante el sello especial que a
ese efecto colocarán una o más oficinas habilitadas por la Corte
Suprema, Superior Tribunal de Justicia o máximo tribunal judicial de la
jurisdicción del tribunal de la causa. El sello especial a que se
refiere este artículo, será confeccionado por el Ministerio de Justicia
de la Nación, quien lo entregará a las provincias que suscriban o se
adhieran al convenio.
La parte interesada dará cuenta del resultado de la
diligencia, con la constancia que expida el registro o repartición que
tome razón de la medida quien archivará el testimonio de inscripción.
En las inscripciones vinculadas a la transmisión
hereditaria o a cualquier acto sujeto al pago de gravámenes los
testimonios se presentarán previamente a la autoridad recaudadora para
su liquidación, si así correspondiere.
PERSONAS AUTORIZADAS
Art. 8º — Los oficios, cédulas, mandamientos y
testimonios serán presentados para su tramitación por abogados o
procuradores matriculados en la jurisdicción donde deba practicarse la
medida. Cuando las personas autorizadas para intervenir en el trámite no
revistiesen ese carácter, deberán sustituir la autorización a favor de
profesionales matriculados.
Salvo limitación expresa, asumen todas las
obligaciones y ejercen todos los derechos del mandatario judicial,
inclusive el de sustituir la autorización. Están facultados para hacer
peticiones tendientes al debido cumplimiento de la medida siempre que no
alteren su objeto.
EXPEDIENTES, PROTOCOLOS O DOCUMENTOS ORIGINALES
Art. 9º — No se remitirán a otra jurisdicción piezas
originales, protocolos o expedientes, excepto cuando resultaren
indispensables y así lo hubiese dispuesto el tribunal oficiante mediante
auto fundado.
En los demás casos se enviarán testimonios o fotocopias certificadas de los documentos solicitados.
COMPARECENCIA DE TESTIGOS
Art. 10 — Los testigos que tengan su domicilio en
otra jurisdicción pero dentro de los 70 kms. del tribunal de la causa,
están obligados a comparecer a prestar declaración ante éste.
Cuando el traslado resulte dificultoso o imposible,
se dispondrá de oficio, a pedido del testigo o de parte, que presten
declaración ante el juez, juez de paz o alcalde de su domicilio. También
lo harán ante estos últimos los testigos domiciliados a una distancia
mayor a la mencionada precedentemente.
RESPONSABILIDAD
Art. 11 — Sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria, civil y criminal derivada del mal ejercicio de las
funciones que se asignen por este convenio a los profesionales, o
personas autorizadas, toda transgresión será reprimida con multa de
pesos cuatro mil ($ 4.000) a pesos doscientos mil ($ 200.000).
La causa se sustanciará sumariamente en incidente por
separado y en la forma que determine la ley del tribunal ante el cual
se compruebe la infracción.
Toda resolución definitiva referente a la actuación
de los profesionales será inmediatamente comunicada al tribunal o
entidad que tenga a su cargo el gobierno de la matrícula y a los
colegios o asociaciones profesionales de las jurisdicciones
intervinientes.
El monto de las multas establecidas por este
artículo, será actualizado semestralmente por el Ministerio de Justicia
de la Nación de acuerdo a la variación sufrida durante ese período por
el índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se
practicará el 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de las multas serán
destinados para infraestructura del Poder Judicial, en la forma que lo
determinen los respectivos Poderes Ejecutivos en cada jurisdicción.
REGULACIÓN DE HONORARIOS
Art. 12 — La regulación de honorarios corresponderá
al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo a la ley
arancelaria vigente en su jurisdicción, teniendo en cuenta el monto del
juicio si constare, la importancia de la medida a realizar y demás
circunstancias del caso.
Los honorarios correspondientes a la tramitación de
medidas ordenadas por tribunales de otra jurisdicción, sin intervención
del tribunal local, también serán regulados por éste de acuerdo a lo
dispuesto en el párrafo anterior. A ese efecto, presentarán al tribunal
fotocopia de las actuaciones tramitadas y una constancia del organismo,
funcionario o entidad encargada de su diligenciamiento o toma de razón,
en la que se dará cuenta del resultado de la diligencia.
Art. 13 — En materia penal, los oficios, cédulas,
mandamientos y testimonios, serán directamente diligenciados por la
autoridad local encargada de su cumplimiento, cuando no se hubiere
autorizado a persona determinada para ello.
Art. 14 — Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones locales que se opongan al presente convenio.
Segundo: Tramitar la ratificación legislativa de este
convenio en ambas jurisdicciones, dentro del término de sesenta días a
partir de la fecha.
Tercero: Establecer que las leyes convenio entrarán
en vigencia a partir de los treinta días de publicada la última ley
ratificatoria.
Cuarto: Acordar que podrán adherirse al presente
convenio todas las provincias, mediante la sanción de la ley
ratificatoria correspondiente. Hasta tanto se adhieran, mantendrán su
vigencia con relación a ellas, los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados de distintas jurisdicciones celebrados con anterioridad. Las
leyes ratificatorias serán comunicadas al Ministerio de Justicia de la
Nación para su registro.
Los comparecientes firman el presente convenio de conformidad en dos ejemplares del mismo tenor.
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